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Qué es el lucro cesante en seguros de lucro cesante

Aunque el lucro cesante y el seguro de lucro cesante compartan nombre, se trata de figuras jurídicas que han de diferenciarse, pues sus contornos no son los mismos.

¿Qué es el lucro cesante? 

Existen distintas perspectivas para definirlo:

¿Qué es el lucro cesante en derecho civil?

En derecho civil, es un concepto propio del derecho de daños y responsabilidad civil, que no se encuentra definido en nuestro Código Civil. 

El Código Civil, sin embargo, en el art. 1106, sí nos dice qué partidas integran el contenido de un daño que ha de ser resarcido: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor…” 

Por lo tanto, la respuesta a qué es el lucro cesante en derecho civil es que consiste en las ganancias dejadas de percibir por quien haya sufrido el daño causado por el incumplidor del contrato, en los casos de culpa contractual, o por la víctima del daño provocado por el agente, en los casos de culpa extracontractual. 

Lucro cesante y daño emergente

Se diferencia, por tanto, del daño emergente en el sentido llano y, en general, en cuanto que el daño emergente es una consecuencia directa y “palpable” del hecho que haya producido la lesión patrimonial, en tanto que el lucro cesante se produce siempre con posterioridad al daño emergente, no es “palpable” sino que es futuro, consecuencial, y daña al patrimonio por no adición al mismo del beneficio esperado. 

Diferencia entre lucro cesante y seguro de lucro cesante

En lo que interesa a este blog, la diferencia entre qué es el lucro cesante y seguros de lucro cesante está en quién ha de indemnizar y cuánto ha de ser indemnizado: 

Porque, en el ámbito civil, de responsabilidad contractual o extracontractual, la indemnización ha de ser satisfecha por el causante del daño y ascenderá a la cantidad de la ganancia no obtenida, y que pueda demostrarse con una probabilidad evidente y sin incluir los llamados “sueños de fortuna”. Concepto, por tanto, de prueba compleja.

En el seguro, la indemnización ha de ser satisfecha por la compañía aseguradora (con independencia de que ésta, después, pueda repetir contra el causante del daño patrimonial) y la indemnización depende, no tanto del rendimiento económico esperado (que el objeto del seguro) sino de lo pactado en la póliza. La propia Ley de Contrato de Seguro nos dice en el art. 65: 

En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:

1.º La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.

2.º Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.

3.º Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.”

 

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Regulación de seguros de lucro cesante

Tras resolver la duda de qué es el lucro cesante, es necesario saber qué leyes regulan los seguros:

Los seguros de lucro cesante vienen regulados en la Ley de Contrato de Seguro 50/80, arts. 63 a 67. Dice el art. 63: “El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato…” 

De la lectura de este artículo, se observa que el objeto de la cobertura de los seguros de lucro cesante es el rendimiento económico que se hubiera alcanzado de no haberse producido el siniestro, y por tanto el objeto del seguro carece de realidad en el momento de la contratación, en tanto beneficio futuro. 

Modalidades de indemnización en seguros lucro cesante

Los conceptos que pueden integrar la indemnización en el seguro de lucro cesante, exceden teóricamente de la “ganancia dejada de obtener” prevista por el Código Civil.  A lo anterior, se añade, que en la práctica, los seguros que dan cobertura, suelen contener las siguientes modalidades de indemnización, optando las partes por una u otra. Así,   bien la indemnización pactada puede ceñirse a:

1º.-   El “beneficio o margen bruto” que el asegurado haya dejado de percibir durante el período previsto en la póliza, que puede ser inferior al real período en que el asegurado sufra la pérdida de ganancias, y hasta la suma máxima asegurada.

2º.-  O los  “gastos permanentes”, que el asegurado haya satisfecho durante el período previsto en la póliza. En este caso, tal período también puede ser inferior al tiempo en que el asegurado sufra la pérdida de ganancias, pero, además, resulta que lo indemnizable no serán tales ganancias dejadas de percibir, sino sólo los gastos permanentes que el asegurado haya tenido que hacer frente durante tal período, y hasta la suma máxima asegurada. Es una cobertura, por tanto, que, a pesar de denominarse de lucro cesante, no contiene dentro del concepto indemnizatorio la ganancia dejada de obtener. 

3º.- O la, “indemnización diaria”, consistente en una cantidad alzada pactada que integra o no los dos conceptos anteriores, o sólo alguno de ellos y que responde a un pacto de estima y de predeterminación de la indemnización en caso de que el siniestro acontezca.

Por tanto, si bien el seguro de lucro cesante responde en teoría a lo que es el lucro cesante en el art. 1106 del Código, no tiene por qué corresponderse con tal concepto ni en los conceptos que lo integran,  ni cuantitativamente. 

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