La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3/2/2021, ya muy conocida, por la que se condena a Segurcaixa Adeslas a indemnizar por lucro cesante al dueño de una pizzería de Girona.
La pizzería tenía contratada en su seguro Segurcaixa Negocio, la cobertura de “Pérdida de Beneficios/Paralización de Actividad” con una cantidad predeterminada diaria, ha supuesto el reconocimiento de la tesis de que en determinados casos las aseguradoras sí vendrán obligadas a indemnizar por el lucro cesante/pérdida de beneficios/ paralización de actividad, sufrida durante estos tiempos de pandemia.
Como digo, mucho se ha escrito sobre tal Sentencia, y con opiniones varias. Desde luego, Unespa de forma muy diligente alertó de que era un supuesto excepcional, representando a las aseguradoras. No obstante, ya se conoce la existencia de una segunda sentencia en España, en el mismo sentido que la primera, cuya fundamentación jurídica pronto tendremos ocasión de conocer y analizar.
Mientras, desde NBN Jurídico nos posicionamos, como desde marzo/2020 venimos haciendo e insistiendo: es verdad que el art. 63.1 de la Ley de Contrato de Seguro indica que “por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato”.
Pues bien, la Ley de Contrato de Seguro no dice que ese “siniestro descrito en el contrato” deba ceñirse o tenga que ser un daño material sufrido en el establecimiento (p.e. incendio…). Dicho lo cual, hay pólizas de seguro que en efecto ciñen la cobertura a un daño material previo, y no solo lo ciñen, sino que así viene propuesto desde el inicio al asegurado, es decir, que el asegurado es sabedor desde el inicio de cuáles son los límites de la garantía contratada de indemnización por lucro cesante.
En otros casos, la póliza de seguro en lo que se refiere a la cobertura de lucro cesante, indica, también desde el principio, que la indemnización por pérdida de actividad actúa en supuestos de imposibilidad de acceso al negocio.
En otros supuestos, la póliza de seguro (como en el caso, entre otros, de Segurcaixa Negocio) en las condiciones particulares no establece ninguna limitación a la cobertura, y sin embargo el condicionado general sí viene a limitar ese riesgo de una forma u otra. Y es aquí donde, como ocurre en infinidad de supuestos de conflicto con compañías aseguradoras y la indemnización por lucro cesante, se ha pronunciado la Sentencia de Girona de referencia, como indica la propia Sentencia y el interesantísimo artículo que, sobre ella, ha redactado el Magistrado Fernando Lacaba “Hacia la transparencia y la cláusula lesiva en los seguros. Análisis casuístico de la SAP Girona de 3 de febrero de 2021 sobre el cierre de negocio por la legislación Covid-19”.
Pues bien, en realidad, en el ámbito del seguro de lucro cesante/ pérdida de beneficios/ paralización de actividad luna de las cuestiones a dilucidar no es más que la protección del asegurado en los supuestos en los que las cláusulas limitativas insertadas en la póliza no cumplen el doble requisito del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de estar debidamente resaltadas en la póliza y haber sido debidamente firmadas por el asegurado, en la presunción de que así el asegurado sí es sabedor y fue debidamente informado del marco de protección que le ofrece su seguro. Y, por tanto, en todas aquellas pólizas que, incluso cuando condicionen en su clausulado la cobertura de indemnización por lucro cesante a la existencia de un daño material previo en el negocio asegurado, no se hayan cumplido los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las cláusulas limitativas no podrán perjudicar al asegurado y se tendrán por no puestas.
Pero hay una cuestión que añadir: como ya decía el Magistrado Lacaba en el artículo referenciado e intenta dejar constancia permanente el ex Magistrado del TS D. Francisco Javier Orduña, la transparencia en los contratos seriados (como son los contratos de seguro) es un Principio General del Derecho en mayúsculas y, por tanto, habremos de analizar las pólizas de seguro que contienen redacciones difusas e incongruentes entre sus propias cláusulas o limitaciones varias dentro de sus ámbitos de cobertura para concluir, en muchos casos, que no cumplidas las obligaciones impuestas a las compañías aseguradoras de informar y redactar de forma clara, entonces al asegurado no puede imponérsele aquella limitación o interpretación en su contra.
En conclusión, muchas son las pólizas de seguro que los asegurados solo han conocido en su clausulado ahora que comienzan a pedir duplicados, que no están firmadas, que no están bien redactadas, que incumplen no solo el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sino la Directiva 93/13, y por tanto muchas son las pólizas cuyas limitaciones o interpretaciones varias harán que las aseguradoras vengan obligadas a satisfacer indemnización por lucro cesante/ pérdida de beneficios/ paralización de actividad.
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